Consulta general 0906-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 1 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 146 Ley 37/1992 art. 11 y 78
Descripción de hechos
La entidad consultante es arrendadora de un local de negocios y percibirá una indemnización por cancelación anticipada del contrato.
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del IVA de la indemnización percibida. Sujeción a retención de la indemnización percibida.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos del mismo artículo 4 dispone que:
“Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local de negocio constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 78 de la Ley del Impuesto perceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que “no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.
Lo expuesto en el párrafo anterior no sería aplicable al supuesto objeto de consulta dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.
Por lo tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocio objeto de consulta, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador.
De acuerdo con el artículo 90, apartado uno, el tipo impositivo aplicable es el general del 16 por 100.
Retención de la indemnización.
El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) obliga a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, a retener o efectuar ingreso a cuenta de la cantidad que reglamentariamente se determine.
El artículo 56 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 1:
“Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (…)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aún cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”
No obstante, con respecto a este caso concreto, el artículo 57 del mismo Real Decreto, exceptúa de la obligación de retener 3 supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
Por lo tanto, fuera de los 3 supuestos concretos transcritos, los ingresos derivados del arrendamiento estarán sujetos a retención
Conforme a esta configuración, las reglas establecidas se aplicarán a todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, incluidas las cantidades que se satisfagan en concepto de indemnización, por lo que cabe concluir que, si los pagos que se estaban realizando hasta el momento al arrendador estaban sujetos a retención, también lo estará la indemnización satisfecha por finalización del contrato.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0906-04. Texto en la fuente oficial ↗