Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0901-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 5, 94.;

Descripción de hechos

Fundación privada cultural que cumple con los requisitos de la Ley 30/94, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada. Su actividad exclusiva es la impartición de cursos y seminarios en Iberoamérica sobre artesanía y formas de exportación, comercialización y diseño de las mismas.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportado por dicha Fundación en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de los cursos.

Contestación

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción de las entidades mercantiles, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/92, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29).

Por tanto, no teniendo la Fundación consultante la consideración de empresario o profesional a efectos del citado Impuesto, cuando realice exclusivamente operaciones a título gratuito, no podrá deducir cuota alguna soportada de dicho Impuesto en ninguna medida ni cuantía.

Por otra parte, si la Fundación consultante reuniera los requisitos para ser considerada empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/92, tampoco tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas en nuestro territorio, dado que si las operaciones que realiza en Iberoamérica se hubieran efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estarían exentas de dicho tributo según el artículo 20, apartado uno, números 8º ó 9º de la Ley 37/92, y, por tanto, las mismas no determinarían el derecho a deducir las cuotas soportadas por dicha Fundación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0901-99. Texto en la fuente oficial ↗