Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0898-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78; Ley 19/1995: Art. 11;

Descripción de hechos

Empresario titular de una explotación agrícola, calificada de prioritaria conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrícolas, que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. El día 30 de enero de 1999 adquirió una nave agrícola a una entidad mercantil.

Cuestión planteada

Si a la referida operación se le aplica la reducción en la base imponible prevista en el artículo 11 de la citada Ley 19/1995.

Contestación

1.- La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias (B.O.E. del 5 de julio) establece en su artículo 11 el beneficio fiscal de la reducción del 75% en la base imponible de los Impuestos que graven la transmisión o adquisición parcial de explotaciones agrícolas, planteándose en la consulta si es aplicable este beneficio en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido que pudiera gravar las citadas operaciones.

2.- A tales efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual "en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento interno español." Entre los Tratados a que se refiere el precepto aludido figura el Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1.985.

El artículo 2 de dicho Tratado establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones puestas en estos Tratados y en la presente Acta.

En los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades se comprenden los relativos a la fiscalidad, recogidas en la parte V del Anexo I del Tratado, entre las que figura la Sexta directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de marzo de 1977, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las disposiciones de la mencionada Directiva son de obligado cumplimiento en todos los Estados miembros y se han incorporado al ordenamiento español mediante la Ley 37/1992, citada anteriormente. Ni en la Directiva comunitaria ni en la mencionada Ley se reconoce, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el beneficio a que se alude en la consulta.

En consecuencia, la interpretación conjunta de la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, y la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lleva a la conclusión de que el beneficio contemplado en el artículo 11 de la primera de las citadas Leyes, sobre reducción de la base imponible de los Impuestos que gravan las transmisiones o adquisiciones parciales de explotaciones agrarias, es aplicable a los Impuestos que gravan dichas operaciones, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0898-99. Texto en la fuente oficial ↗