Consulta general 0895-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.a)·c) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-1º-c)-a´), 11-Dos-15º y 94-Uno-
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoción de edificaciones destinadas a viviendas en alquiler. En ocasiones, abona directamente una serie de gastos por estudios geotécnicos, replanteo de la obra o publicidad, que luego repercute a los contratistas junto con el Impuesto correspondiente.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir el Impuesto soportado por tales gastos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 9, apartado 1º.c).a´) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan”.
2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado dos.15º de la Ley 37/1992, establece que cuando un agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
3.- Finalmente, cabe citar lo dispuesto por el artículo 94, apartado uno de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente:
Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”
4.- La aplicación de los preceptos citados al supuesto consultado lleva a la conclusión de que la actividad en virtud de la cual la entidad consultante repercute en los contratistas los gastos que asume en primera instancia en concepto de estudios geotécnicos, replanteo de la obra o publicidad, entre otros, han de calificarse como prestación de servicios de mediación en nombre propio, en los términos del artículo 11.Dos.15º de la Ley del Impuesto.
El contenido de dicho precepto lleva a considerar que los mismos servicios que recibe la consultante son los que presta a los contratistas, estando todos ellos sujetos y no exentos del Impuesto.
Consecuentemente, la entidad consultante realiza de forma simultánea una actividad sujeta y exenta y otras sujetas y no exentas.
Por ello, y considerando el precitado artículo 94 de la Ley 37/1992, le resultará de aplicación la regla de la prorrata a los efectos de determinar la cuantía del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
En particular, el artículo 102, apartado uno de la Ley del Impuesto establece en este sentido lo siguiente:
Artículo 102.- Regla de prorrata.
“Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
(…)”.
Por su parte, el artículo 103 de la Ley establece que:
"Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial."
A su vez, los artículos 104 a 106 de la citada Ley concretan los criterios de cálculo, y procedimiento de la prorrata.
5.- Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0895-04. Texto en la fuente oficial ↗