Consulta general 0894-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 11 de junio de 2002
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 40/1998; Ley 37/1992
Descripción de hechos
Tres profesionales se unen físicamente en un despacho para el ejercicio de la profesión, compartiendo los gastos por partes iguales (terceras partes) e imputándose los ingresos íntegramente a aquel que los percibe.
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar las operaciones apuntadas. Deducibilidad de los gastos y el IVA soportado por partes iguales, independientemente de a nombre de quien estén las facturas.
Contestación
I. Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la actividad profesional se va a poder desarrollar de forma independiente o mediante una entidad en régimen de atribución de rentas a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otros Normas Tributarias (BOE de 10 diciembre), calculando en ambos casos los rendimientos de la actividad profesional por el régimen de estimación directa.
En caso de que constituyeran una sociedad civil, y por tanto una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza.
En caso de que se trate de distintos contribuyentes que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente a sufragar unos gastos que tienen en común, calcularán de forma separada sus rendimientos de actividades profesionales. Los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderá exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda. No obstante es necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que van a ser sufragados a partes iguales por cada uno de ellos. Esta “comunidad de gastos” deberá probase por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas.
Siguiendo el planeamiento anterior, esos gastos que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme las normas reguladores de esa determinación, lo mismos tienen la consideración de deducibles
II. En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), serán sujetos pasivos del citado tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
Por otra parte, el apartado dos del precepto citado dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En el escrito de consulta se especifica que, cada una de las tres personas que van a ejercer la profesión de abogado se han dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas de lo cual podría deducirse que al menos cada uno de ellos tendrá la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello no obsta para que, en el supuesto de que los citados profesionales constituyan, además, una comunidad de bienes, el sujeto pasivo de las operaciones sujetas realizadas por la misma fuera de la citada comunidad. Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser sujetos pasivos del citado tributo, en función de la forma organizativa que se adopte y de quien efectúe las operaciones gravadas por el Impuesto, tanto las personas físicas que ejerzan la profesión de abogacía, la propia comunidad de bienes, o ambas simultánea e indistintamente.
Segundo.- El artículo 92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones que se indican en dicho precepto.
El artículo 8, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30) dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación, entendiéndose por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º del citado Real Decreto. Entre los datos que deben figurar en la factura, según dispone el artículo 3º del citado Real Decreto, se encuentran los de identificación y domicilio del destinatario.
De lo indicado en los referidos preceptos se desprende claramente que la normativa reguladora del Impuesto no permite a un sujeto pasivo la deducción de cuotas que son soportados por otro, por ser éste último el que ha contratado la operación y el destinatario de la misma. Por consiguiente, las facturas en las que los datos de identificación del destinatario de las operaciones consignados en las mismas no coincidan con los del sujeto pasivo que pretende el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas incluidas en las mismas, no habilitan para el ejercicio del referido derecho.
No obstante lo anterior, el artículo 97, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula los requisitos formales para el ejercicio de la deducción, dispone que tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.
Tercero.- En consecuencia, si como se indica en el escrito de consulta cada uno de los profesionales ejerce por sí mismo la profesión de la abogacía, siendo, por tanto, sujetos pasivos independientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán deducir la parte proporcional que le corresponda de las cuotas de dicho tributo soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en común, en los términos previstos en el artículo 97.Cuatro de la Ley 37/1992.
Por otra parte, cada uno de los sujetos pasivos, individualmente considerados, estará obligado al cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas que corresponda por el ejercicio de las operaciones que efectúe.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0894-02. Texto en la fuente oficial ↗