Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0894-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-Dos-7º, 11-Dos-16º

Descripción de hechos

La filial española de una empresa americana adquiere de su casa matriz programas para su venta a clientes. En lugar de importarlos mediante un soporte físico, pretende recibirlos de su matriz a través de Internet.

Cuestión planteada

Calificación de la operación. Procedimiento para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en adelante LIVA, considera entrega de bienes el suministro de productos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. Aclara que se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto establece:

<<Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(….)

16º. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.

Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente>>.

En consecuencia son dos los requisitos necesarios para entender producida una entrega de bienes:

1º) Que el producto informático objeto de la operación pueda calificarse como normalizado y hemos de entender por tal el que se fabrica en serie y puede ser utilizado por cualquier cliente de forma independiente después de su instalación en un equipo informático.

2º) Que el producto se entregue en un soporte físico, ya sea éste magnético u óptico.

Las operaciones que no cumplan alguno de los anteriores requisitos, deben ser consideradas prestaciones de servicios.

Esta prestación de servicios se localiza conforme a lo previsto en el artículo 70.Uno.5º.e) en la sede de la consultante.

El sujeto pasivo de la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.a) es la propia consultante.

El prestador del servicio establecido en los Estados Unidos habrá de remitir a la consultante una factura sin repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante, conforme al procedimiento establecido en el artículo 165 LIVA habrá de conservar dicha factura como justificante contable de la operación, y emitir un documento (“autofactura”) que contenga la liquidación del impuesto. Dicho documento se ajustará a los requisitos establecidos en el artículo 8º bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de abril de 1994).

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0894-00. Texto en la fuente oficial ↗