Consulta general 0878-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 119
Descripción de hechos
Cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por una empresa de Eslovenia.
Cuestión planteada
Devolución.
Contestación
Primero.- La normativa reguladora de las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se contiene en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), y en el artículo 31 del Reglamento del mismo tributo, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre).
De los requisitos previstos por dichos preceptos para el ejercicio del derecho a la devolución, cabe destacar los siguientes:
1º. Cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea, deberá acreditarse, por parte del Estado en el que aquéllos estén establecidos, la reciprocidad de trato en favor de los empresarios o profesionales en España.
2º. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que pretendan hacer uso del derecho a la devolución deberán nombrar un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto (territorio peninsular español e islas Baleares).
3º. Serán de aplicación a dichas devoluciones las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley.
El artículo 95 establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Por su parte, el artículo 96 enumera una serie de cuotas que no podrán ser objeto de deducción, debiendo destacarse a estos efectos, que, con carácter general, no podrán ser deducidas las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabacos y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, desplazamientos o viajes.
No obstante, podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia en el ámbito de viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, cuando el importe de los referidos gastos tengan la consideración de gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades; la normativa reguladora de dichos tributos supedita básicamente la deducibilidad de los referidos gastos a su carácter de necesarios para el desarrollo de la actividad.
4º. La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de empresarios y profesionales no establecidos (Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5º. Una vez recibida la solicitud de devolución, el acuerdo del órgano competente deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Mayo), la solicitud de devolución instada por el sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, podrá entenderse desestimada cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado (cinco meses y treinta días).
Segundo.- La solicitud a que se refiere el presente informe se presentará conforme al modelo aprobado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1996, cuya fotocopia se adjunta.
Tercero.- En relación con el requisito de la reciprocidad, esta Dirección General de Tributos le hace constar que ha iniciado los trámites para obtener información suficiente que permita establecer si puede entenderse o no que existe tal reciprocidad con Eslovenia.
No habiéndose, por tanto, podido acreditar hasta el momento la reciprocidad con Eslovenia debe advertirse que los empresarios o profesionales de este país que soporten el Impuesto sobre el Valor Añadido en España no podrán obtener de la Hacienda Pública su devolución.
Para una correcta interpretación de esta resolución debe recordarse que la normativa española considera exentas las entregas de bienes destinados a la exportación, incluso si un empresario de Eslovenia se hiciese cargo de los bienes en España, y las prestaciones de servicios (transporte, carga, descarga, alquiler de contenedores, etc.) directamente relacionados con las mismas. Igualmente existe un importante grupo de prestaciones de servicios que en el supuesto de tener como destinatario a un residente en Eslovenia no estarían gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (cesiones de derechos de propiedad intelectual o industrial, publicidad, asesoramiento, servicios informáticos, seguros y operaciones financieras, arrendamiento de bienes muebles, etc.).
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0878-97. Texto en la fuente oficial ↗