Consulta general 0875-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 5;
Descripción de hechos
Entrega de un solar cuya propiedad pertenece en proindiviso a varias personas físicas que no lo tienen afecto a actividad empresarial o profesional alguna. Antes de la citada transmisión los propietarios se comprometen ante el comprador a "gestionar ante la Junta de Compensación un estudio detallado, así como el desarrollo del proyecto de compensación, presentando ante la gerencia de urbanismo para que las parcelas queden definidas de modo que permita el uso, ocupación y edificación de la futura construcción".
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha entrega. - Aplicación, en su caso, de la exención prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/92.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El mismo artículo 4, apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Según dispone el artículo 5 de la citada Ley, a estos efectos se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo y, en cualquier caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El apartado dos del citado artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y el apartado tres del mismo precepto establece que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas." En consecuencia con dichos preceptos, la venta del terreno por las personas físicas a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que el terreno se encuentre afecto al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto. Según lo expuesto en el escrito de consulta esta circunstancia no se cumple en el supuesto planteado.
2º. Si no se da circunstancia indicada en el número 1º anterior, la venta del terreno estará sujeta al referido Impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente proceder a su venta. A estos efectos, debe indicarse que la urbanización del terreno ha podido realizarse, entre otros sistemas, por el sistema "de compensación", en el que los propietarios se constituyen en Junta de Compensación. En este caso, cabe distinguir que la aportación de terrenos a la Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o bien que la Junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es el supuesto más habitual: en el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas que no los tenían afectos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán sujetas a este Impuesto; en el segundo caso, los propietarios de los terrenos actúan como promotores de la urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles por quien los urbanizó estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, al no concurrir en esta operación la exención prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/92.
Las conclusiones indicadas en los párrafos anteriores no sufren variación en el supuesto en que la incorporación de los propietarios a las unidades de actuación haya sido de carácter forzoso.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0875-99. Texto en la fuente oficial ↗