Consulta general 0873-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78.;
Descripción de hechos
Indemnizaciones por algún siniestro que abonan las empresas transportistas de mercancías a sus clientes como consecuencia del perjuicio sufrido por las mercancías confiadas a su cargo.
Cuestión planteada
Sujeción de dichas indemnizaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta la empresa consultante dedicada al transporte de mercancías presta a sus clientes el servicio de trasladar dichos bienes de un lugar a otro bajo su propia custodia, indemnizándoles por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mercancías confiadas a su cargo.
En relación con dicho supuesto este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:
"Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.
Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.
Tercero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.
La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento en que, después de acaecido el siniestro, se realice la entrega de los mismos".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0873-99. Texto en la fuente oficial ↗