Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0867-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RDL 1/1993 arts 7, 8, 10, 11, 49, Ley 37/1992 art 7

Descripción de hechos

Contrato privado de reconocimiento de deuda, derivado de la adquisición del inmovilizado material (enseres y utensilios) necesario para el ejercicio de la misma actividad de peluquería que venía ejerciendo el transmitente.

Cuestión planteada

Tributación relativa a la citada operación

Contestación

En primer lugar debe señalarse que la realización de un contrato privado no está sujeta a ningún concepto impositivo, pero sí lo están los hechos descritos en dicho contrato.

Por otro lado, en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes para poder hacer una valoración adecuada de los hechos, por tanto, la contestación se realiza partiendo de dos supuestos diferentes:

En el caso de que en el momento de la celebración del citado contrato, el transmitente hubiera cesado en la actividad de peluquería (como parece deducirse del contrato privado que se adjunta al escrito de consulta), se trataría de una transmisión onerosa de determinados bienes realizada por un particular que no era sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido; en cuyo caso, la transmisión de los bienes estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuyo artículo 7.1.A) indica que, son transmisiones patrimoniales sujetas las “transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

En este tipo de operación está obligado al pago del impuesto a título de contribuyente el adquirente del bien, tal y como dispone el artículo 8.a) del mismo Texto Refundido.

La base imponible estaría constituida por el valor real de los bienes transmitidos (artículo 10.1 del mismo texto legal) y el tipo de gravamen aplicable sería el 4 por 100 (artículo 11.1.b)).

Finalmente, en cuanto al momento en el que debió satisfacer el impuesto, debe señalarse que el contrato de compraventa se perfeccionó el día de celebración del contrato privado, siendo en esa fecha cuando se produjo el devengo del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Texto Refundido.

Además, el artículo 102 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece un plazo de 30 días hábiles, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato, para presentar la correspondiente autoliquidación.

Con arreglo a lo anterior, el adquirente debió presentar la autoliquidación correspondiente a la compraventa en los 30 días hábiles siguientes a la celebración del contrato privado.

Si por el contrario, en el momento de la celebración del contrato, lo que adquirió la entidad consultante fue la totalidad del patrimonio empresarial de una persona (integrado por los derechos de traspaso, mobiliario, maquinaria y enseres, como se indica en el escrito de consulta), continuando en el ejercicio de la misma actividad de peluquería que el trasmitente, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual:

“No estarán sujetas a este Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.

Además, partiendo de que se cumplieran los requisitos establecidos en dicho artículo para considerar la operación como no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7.5 del Texto Refundido de este Impuesto, anteriormente citado, establece lo siguiente:

“No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido…. . No obstante quedarán sujetas a dicho concepto impositivo… las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por lo tanto, estando en principio la operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tal y como establece el artículo 7.5 del Texto Refundido. Únicamente podría estar sometida a gravamen la entrega de los inmuebles incluidos en dicha transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, circunstancia que no parece concurrir en el supuesto planteado ya que no se indica nada al respecto.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0867-00. Texto en la fuente oficial ↗