Consulta general 0864-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79.Cinco Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-Uno, 79-Cinco
Descripción de hechos
La consultante va a constituir una sociedad agraria de transformación, cuyo objeto será la explotación de un pozo de agua para la mejora del regadío de las explotaciones agrícolas de sus socios su intención es cobrar a éstos únicamente el coste de las operaciones de obtención del agua que se les suministre.
Cuestión planteada
Base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 78, apartado uno de la Ley establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."
2. No obstante, el artículo 79, apartado cinco de la misma Ley dispone que:
"Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto. b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive."
El apartado tres del citado artículo 79 establece la siguiente regla especial para la determinación de la base imponible:
"Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determina- ción de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado altera- ciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega."
De lo dispuesto en las referidas reglas especiales se deriva que la base imponible de las entregas de bienes realizadas por una sociedad a sus socios estará constituida por el importe total de la contraprestación acordada por la operación, salvo que esta contraprestación fuera notoriamente inferior a la normal en el mercado, en cuyo caso la base imponible será, como mínimo, equivalente al coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Este Centro Directivo no es competente para determinar cuál debe ser el precio que debe cobrar la consultante a sus socios cuando realice las operaciones propias de su objeto social (entregas de agua para riego).
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la base imponible de dichas entregas será el precio que acuerde por la venta del agua; sin embargo, si tal precio fuera notoriamente inferior al de mercado, la citada base imponible será, como mínimo, el importe equivalente al coste de obtención del bien transmitido.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0864-97. Texto en la fuente oficial ↗