Consulta general 0863-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78, 80-cuatro
Descripción de hechos
La consultante desarrolla en la actualidad la actividad de arrendamiento de locales industriales. Va a adquirir un terreno edificable, respecto del que se prevé un posible aumento en el volumen de edificabilidad. La contraprestación que se propone se desglosa en dos cuantías: un importe fijo a satisfacer en el momento de firma de la escritura, que responde a la edificabilidad y destino actual del terreno; y un importe a satisfacer en caso de que, en un plazo determinado, se aumente la edificabilidad. Si no se produjera tal aumento, o transcurrido el plazo señalado, la adquirente no satisfará cantidad adicional alguna.
Cuestión planteada
Base imponible. - Deducción de las cuotas soportadas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." Por su parte, el artículo 80, apartado seis de la misma Ley establece que "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido." En el supuesto planteado en la presente consulta, la contraprestación ha sido acordada entre las partes, aplazándose el pago de una parte de la misma hasta el momento en que se dé una determinada circunstancia que, si bien no es segura, sí es previsible que se produzca. En tales términos, la base imponible de la operación estará formada por el importe total de la contraprestación, incluida la parte aplazada, sin perjuicio de que, en caso de no producirse la circunstancia indicada, se modifique tal base imponible una vez transcurrido el plazo establecido al efecto en el contrato.
El devengo del tributo se producirá, según establece el artículo 75, apartado uno, número 1º de la citada Ley, en el momento en que el inmueble se ponga a disposición del adquirente, no existiendo en la normativa reguladora del tributo disposición alguna que permita retrasar tal devengo por la existencia de aplazamientos en el pago de la contraprestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen, las que hayan soportado por la adquisición de bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley.
El artículo 93 de la misma Ley exige para la deducción de las cuotas soportadas, entre otros requisitos, que el sujeto pasivo haya iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica, si bien prevé que "las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la propia Ley." A tales efectos, el artículo 111, apartados uno y dos no permite deducir las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos hasta el momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda. La actividad de arrendamiento de locales, la de compraventa de solares y la de promoción inmobiliaria para la venta constituyen un mismo sector diferenciado, de manera que las cuotas soportadas por la adquisición de un solar por un sujeto pasivo que ya venía ejerciendo la actividad de arrendamiento de locales comerciales no tienen la consideración de "cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades", y podrán deducirse, conforme a las reglas generales, desde el momento en que el sujeto pasivo haya soportado su repercusión.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del terreno a que se refiere la presente consulta se producirá en el momento en que éste se ponga a disposición del adquirente, aunque parte del precio convenido se satisfaga, si se cumplen determinadas condiciones, en un momento posterior al de la referida puesta a disposición.
La base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación convenida, incluida la parte aplazada supeditada a la variación de la edificabilidad, dado que, tal y como se indica en la consulta, se prevé que tal circunstancia se dé en el futuro.
En caso de que, transcurrido el plazo indicado en la escritura, no se haya dado tal circunstancia, el transmitente habrá de rectificar la repercusión inicialmente realizada, minorando la base imponible en la cuantía correspondiente.
2. La cuota soportada por la consultante por la adquisición del solar podrá ser deducida por ésta conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto, sin que tales cuotas tengan la consideración de "cuotas soportadas antes del inicio de la actividad", habida cuenta de que dicha consultante ya venía ejerciendo la actividad de arrendamiento de locales industriales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0863-98. Texto en la fuente oficial ↗