Consulta general 0863-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 7, 9, Ley 38/1992 arts 65-3, 66-1-a), 66-1-d)
Descripción de hechos
Transmisión de licencia de auto-taxi sin el vehículo que se transfiere al patrimonio particular del taxista.
Cuestión planteada
Régimen tributario en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de los vehículos auto-taxis, que se destinan a uso particular, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva.
Contestación
En relación con las cuestiones de índole tributaria formuladas en el escrito de consulta presentado, cabe señalar lo siguiente:
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartados uno y dos.b) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por su parte, el artículo 7.1º.a) de la Ley citada establece que no estará sujeta al Impuesto:
“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
(...)
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley”.
Este Centro Directivo ha venido interpretando de forma restrictiva el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, lo que viene justificado por el hecho de que la norma en cuestión establece un supuesto excepcional, que escapa a la regla general de sujeción al tributo de la transmisión de los elementos integrantes de un patrimonio empresarial. Esa excepcionalidad del supuesto avala su interpretación restrictiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Por ello, en diversas ocasiones esta Dirección General ha señalado que, aún cuando el vehículo no revista interés desde el punto de vista empresarial para el adquirente de la licencia, lo cierto es que dicho vehículo sigue formando parte del patrimonio empresarial del transmitente, por lo que a la transmisión de la licencia no le será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992. No obstante, podría ser de aplicación dicho supuesto de no sujeción si, en el momento de efectuarse la transmisión de la licencia por el taxista, este hubiera desafectado el vehículo de su patrimonio empresarial, lo cual supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes, sujeto y no exento del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1º de la Ley 37/1992, que en su letra a) dispone lo que sigue:
“Artículo 9. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo”.
Respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, establece:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente”.
Por otro lado, el artículo 65 apartado 3 de la Ley 38/1992, dispone:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
(...)”.
Según el artículo 68, apartado 3 de la Ley 38/1992 :
“3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto”.
Por su parte el artículo 69, letra b) de la citada Ley establece:
“La base imponible estará constituida:
(...)
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.”
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias que determinaron el supuesto de exención, lo que dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. La base imponible de la operación se calculará según lo dispuesto en el artículo 69, letra b) de la citada Ley 38/1992, pudiendo utilizarse para el cálculo de la misma los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones. Al precio medio de venta del vehículo en cuestión, se le aplicará, el porcentaje determinado en función de los años de utilización del mismo y el importe que resulte se reducirá en el caso de que el vehículo transmitido tuviera la condición, según la legislación vigente de taxi, autotaxi o autoturismo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0863-00. Texto en la fuente oficial ↗