Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0860-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 31 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78; Ley 40/1998, Art. 31

Descripción de hechos

Por sentencia judicial, dictada en juicio ordinario sobre acciones de nulidad de contrato de arrendamiento y reclamación de daños y perjuicios, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento del local litigioso y se condena a la parte demandada a abonar a la actora por daños y perjuicios una indemnización que se corresponde con las cantidades que en su caso se hubieran debido abonar por el arrendamiento.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF y en el IVA de la mencionada indemnización.

Contestación

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para analizar la posible tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización, se hace preciso realizar en primer lugar un somero repaso de lo sucedido con el local.

Del escrito de consulta se desprende que el contrato de arrendamiento de local de negocio se celebró por quien era usufructuaria de la mitad del inmueble, hecho que determina la nulidad del mismo por haberse extralimitado la arrendadora en las facultades que su derecho le otorgaba y, por tanto, resultar clara la falta de capacidad de la otorgante en concepto de arrendadora, se ha de concluir en la nulidad de dicho contrato.

De conformidad con todo esto, el fallo de la sentencia dispone: por una parte la nulidad del contrato de arrendamiento del local litigioso, al no disponer la usufructuaria de la total disposición del local litigioso para vincularlo mediante un contrato de arrendamiento, y por otra la condena a los demandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

El artículo 20 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10) dispone –en su apartado 1- que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo determina que “se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

En el presente caso, al declararse nulo el contrato de arrendamiento en el que se amparaba la parte demandada para ocupar el local, la indemnización por daños y perjuicios no tiene encaje en la configuración que de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario realiza el transcrito artículo 20. Ahora bien, el que no tenga encaje en este concepto no significa que no constituya, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente, supuesto que no se ve amparado por ninguna de las exenciones o no sujeciones establecidas legalmente.

Entrando de lleno en su calificación, podemos afirmar que la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 de la Ley 40/1998. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1,b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Por lo que se refiere a la imputación temporal de la ganancia patrimonial, el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto establece una regla especial para aquellos supuestos pendientes de resolución judicial, regla que procede aplicar en el presente caso. Así, el citado precepto dispone que “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

b) Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 78, tres, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), no se incluyen en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto citado.

Por lo tanto, en el supuesto planteado, habrá que determinar si la cantidad recibida en virtud de la sentencia por la parte demandante corresponde a una indemnización que no constituye compensación o contraprestación de un servicio prestado por el consultante (voluntaria o forzosamente) y tiene únicamente por función suplir una pérdida económica o un daño sufrido por éste, en cuyo caso no procederá la inclusión del importe de tal indemnización en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación litigiosa.

De lo expuesto se deduce que la indemnización fijada por el juez para compensar a la consultante por el uso indebido del local comercial no debe ser considerada contraprestación de la operación de arrendamiento, dado que, según indica la sentencia, el contrato de arrendamiento es nulo al no disponer la usufructuaria de la total disposición del local litigioso para vincularlo mediante contrato de arrendamiento, al resultar clara la falta de capacidad de la otorgante en concepto de arrendadora, por tanto no puede considerarse contraprestación de una operación sujeta al Impuesto, sino un indemnización por daños y perjuicios, no teniendo que tributar por las cantidades percibidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por último, y en relación con la posibilidad de que se haya devengado el Impuesto durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, años en que no se pagó ninguna renta. Hay que señalar que al declararse por sentencia la nulidad del contrato objeto de controversia no cabe afirmar que se haya devengado el Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0860-04. Texto en la fuente oficial ↗