Consulta general 0856-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 111
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presentó "declaración censal" en agosto de 1995. Desde agosto de 1995 ha venido soportando cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y presentando declaraciones-liquidaciones trimestrales y anuales por dicho Impuesto. No presentó declaración previa al inicio de la actividad hasta enero de 1997 y no ha presentado solicitud de prórroga. En julio de 1997 presenta alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Deducibilidad para la Sociedad consultante de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con anterioridad al momento de inicio de su actividad empresarial.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992, en la redacción vigente desde el día 1 de enero de 1997 dada por el apartado séptimo del artículo 10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), respecto de la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Dicho artículo 111 establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley." 2.- Según establece la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1996, el procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales que se hubiese iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1997, se adecuará a lo establecido en la nueva redacción del artículo 111 de la Ley 37/1992 dada por el apartado séptimo del artículo 10, de dicha Ley 13/1996.
La citada disposición transitoria dispone asimismo que lo previsto en la misma se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a 1 de enero de 1997.
3.- De conformidad con lo dispuesto el artículo 100 de la Ley 37/1992, al que se refiere el apartado uno del artículo 111 de la misma Ley, el derecho a la deducción caduca, en general, cuando el titular no lo hubiera ejercido en el plazo de cinco años a contar desde el momento en que se produjo el devengo de las cuotas a deducir.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, la Sociedad consultante inició su actividad en julio de 1997, pues en dicha fecha se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
De ser ello así, es decir, de haber iniciado la Sociedad sus actividades en julio de 1997 por haber comenzado en dicha fecha la realización habitual de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad empresarial, dicha Sociedad, al amparo de lo dispuesto en el apartado uno del vigente artículo 111 de la Ley 37/1992 y en la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1996, podría deducir en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre de 1997, o en las declaraciones- liquidaciones posteriores a la misma, las cuotas de dicho Impuesto que hubiese soportado a partir de agosto de 1995, siempre que, en el momento en que ejercite dicho derecho, no hayan transcurrido más de cinco años contados a partir del momento en que se produjo el devengo de dichas cuotas.
2.- La deducibilidad de las cuotas a que se refiere el apartado anterior estará además condicionada a la concurrencia de los restantes requisitos exigidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0856-98. Texto en la fuente oficial ↗