Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0855-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75, 78, 80, 83.

Descripción de hechos

La empresa consultante, no establecida en el territorio de aplicación del IVA español, efectúa importaciones de productos en dicho territorio que, tras su despacho en Aduana, son almacenados hasta que el cliente solicita que le sea suministrada la mercancía. En ese momento, se producen dos entregas: una de la consultante a su filial establecida en el territorio de aplicación del impuesto y otra de esta para el cliente, pudiendo este beneficiarse de un descuento por pronto pago si "efectúa el pago de la mercancía con anterioridad al vencimiento de la factura".

Cuestión planteada

Si la base imponible del IVA correspondiente a las importaciones efectuadas puede minorarse por el descuento por pronto pago efectuado al cliente. - Consecuencias de que el cliente no aproveche el beneficio del descuento por pronto pago y pague la factura a su vencimiento.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- Por lo que se refiere a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las importaciones de bienes, el artículo 83, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 83.- Base imponible.

Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido; b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

(...) Tres. Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones." 2.- La regla general en materia de base imponible correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto se contiene en el artículo 78,uno de la Ley 37/1992, según el cual dicha base imponible "estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". En cuanto a los descuentos, distingue la normativa según que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se efectúe (en cuyo caso no se incluyen en la base imponible: artículo 78,tres,2º de la Ley 37/1992) o con posterioridad a la misma, supuesto este en el que se producirá la modificación de la base imponible inicialmente fijada (artículo 80,uno,2º de la Ley 37/1992).

A estos efectos, debe entenderse realizada la operación en el momento en que se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la misma, en los términos contemplados en el artículo 75 de la Ley 37/1992, que establece lo que sigue:

"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.

Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

(...) 4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

(...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley." En el presente supuesto, parece deducirse del escrito de consulta que la puesta de los bienes a disposición del cliente se produce con anterioridad a su pago por este, disponiendo el cliente de un plazo con posterioridad para efectuar dicho pago, y concediéndose el descuento en los casos en que el pago citado se produce con anterioridad al vencimiento del plazo, pero no cuando dicho plazo se agota. Se trata, por tanto, de descuentos que se conceden con posterioridad al momento en que la operación se efectúa, esto es, de los descuentos a que se refiere el artículo 80,uno,2º de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los descuentos otorgados se conceden, no para las importaciones realizadas, sino en función de una operación distinta, que se produce con posterioridad a aquella, y que es la entrega que se efectúa al cliente que adquiere el producto importado. Por lo tanto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación no se verá afectada por el descuento.

2.- Los descuentos en cuestión se conceden una vez que la operación se ha efectuado y determinarán la modificación de la base imponible del impuesto en los términos establecidos en el artículo 80,uno,2º de la Ley 37/1992. En el caso de que los descuentos no llegaran a materializarse por efectuar el cliente el pago de la factura a su vencimiento, no procedería dicha modificación, manteniéndose la base imponible en los términos en que inicialmente se hubiese fijado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0855-98. Texto en la fuente oficial ↗