Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0847-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 30 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7; RD 214/1999, Art. 88

Descripción de hechos

Abogados que prestan sus servicios en régimen de dependencia laboral en sociedades mercantiles. En algunos de los procesos en los que intervienen la parte contraria es condenada en costas.

Cuestión planteada

Incidencia en el IVA y en el IRPF de los honorarios correspondientes a la condena en costas.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la misma Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992 dispone expresamente que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en esta últimas la de carácter especial.

De los citados preceptos se deduce que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por un abogado a la propia empresa a la que está vinculado por relaciones laborales.

Los servicios de defensa de los abogados a que se refiere la consulta se prestan a la empresa de la que dependen -aunque se facturen a la parte contraria en los litigios por ser ésta condenada en costas- y, por tanto, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ni es conforme a derecho repercutir dicho Impuesto en las minutas facturadas por los abogados.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos de condena en costas, en los que los abogados perciben sus honorarios de la parte condenada, para a continuación devolverlos a la empresa de la que son empleados, tales honorarios no constituyen para los abogados intervinientes ingresos profesionales, sino que constituyen ingresos de las entidades mercantiles a las que están vinculados laboralmente, no estando por ello sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, por tal concepto no declararán rendimientos de actividades profesionales, sino que consignarán como rendimientos del trabajo personal los sueldos o haberes que perciban de las empresas en las que trabajan. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 214/1999), que determina que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0847-01. Texto en la fuente oficial ↗