Consulta general 0838-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro LIVA
Descripción de hechos
La mercantil consultante, presta servicios de asesoramiento profesional legal y económico. La forma de contraprestación pactada es la retribución mensual periódica "igualas", que en ocasiones sus clientes no pagan.¿Cabe considerar la fecha de la última anotación en el Libro Mayor, ya sea de una factura por los servicios prestados a un cliente, ya sea de un cobro percibido de éste, como la fecha de referencia para el cómputo del período de dos años previsto en el artículo 80.Cuatro.1º.LIVA?
Cuestión planteada
¿Sería posible emitir una única factura de abono una vez haya resultado fallida la reclamación judicial de la deuda, o es preciso ir modificando una por una cada una de las facturas? ¿La realización del acto de conciliación judicial, es suficiente para entender que el sujeto pasivo ha instado el cobro de las cantidades adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro.3º LIVA?
Contestación
1.- El artículo 75, apartado Uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA), establece que el devengo de las operaciones de tracto sucesivo se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
El número 1º del apartado cuatro del artículo 80 de la misma Ley establece como requisito, entre otros, para modificar la base imponible “que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.” Consecuentemente, será el momento de exigibilidad de cada una de las “igualas”, el momento en que se inicie el cómputo del período de dos años al que se refiere dicho número.
La fecha de exigibilidad de cada uno de los pagos periódicos impagados es la circunstancia que conforme establece el número 2º del artículo 80.Cuatro LIVA deberá quedar reflejada en los libros registros de la consultante.
2.- La Ley del Impuesto establece que la modificación de la base imponible deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años posterior al devengo de la operación y debe a continuación comunicarse a la Administración Tributaria en un plazo que el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre ha fijado en un mes. A dicha comunicación deberá acompañarse entre otros documentos, una copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
Por otra parte, el R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), establece en su artículo 9 los requisitos que deberán cumplir las facturas rectificativas a las que se refiere el artículo 24 del Reglamento del Impuesto.
Según el apartado 3 de dicho artículo, la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
Así pues, para la rectificación de la base imponible no basta con la emisión de una nota de abono, sino que es necesaria la emisión de una factura rectificativa que cumpla los requisitos establecidos para las mismas. Deberá emitirse una factura rectificativa por cada una de las facturas objeto de rectificación.
3.- El apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto establece que se consideran incobrables los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas y cuyo destinatario hubiese actuado en la condición de empresario o profesional cuando, entre otros requisitos, hayan sido objeto de reclamación judicial al deudor.
La Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, contempla el acto de conciliación como acto previo al juicio. Así en su artículo 460 se dispone que:
<< Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Distrito o de Paz competente>>.
Sin embargo, aunque el acto de conciliación es un acto previo al juicio y destinado a evitar un proceso costoso, la Ley prevé que el mismo se desarrolle en presencia del Juez y provisto de garantías de audiencia y contradicción propios de un auténtico juicio.
Luego, si bien el acto de conciliación es previo a la demanda, puede considerarse reclamación judicial puesto que se realiza ante una autoridad judicial y con las garantías propias de un juicio.
Es de señalar por otra parte, que el artículo 474 LEC, prevé el otorgamiento de una certificación del acta de conciliación al interesado que la pidiere (para el caso en que el acto de conciliación se hubiese celebrado), así como una certificación de haberse dado por intentado el acto de conciliación (para el supuesto en que el demandado o demandados no hubiese comparecido al acto). El sujeto pasivo podrá así probar fehacientemente el intento de conciliación judicial ante la Administración Tributaria.
En consecuencia, debe entenderse que cuando el acreedor ha promovido la realización del acto de conciliación en la forma prevista en los artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha cumplido el requisito previsto en el número 3º del apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable
a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0838-00. Texto en la fuente oficial ↗