Consulta general 0826-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 89, 114
Descripción de hechos
Tras una comprobación de la Inspección de los tributos de la Agencia Tributaria en el año 2003, se levanta Acta por Impuesto sobre el Valor Añadido a los consultantes por no haber repercutido dicho Impuesto con motivo de la venta de una parcela en el año 1999. La mencionada venta tributó por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.La Inspección no ha calificado la conducta del sujeto pasivo como de infracción tributaria.
Cuestión planteada
Preguntan por la posibilidad de repercutir el Impuesto a los compradores de la parcela, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la venta del terreno.Posibilidad de que el comprador deduzca el Impuesto repercutido.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En el escrito de consulta no se especifica si el transmitente, que pretende rectificar las cuotas no repercutidas expidió la correspondiente factura, en el momento de la venta.
Por otro lado sí se especifica en la consulta que la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria.
En consecuencia, el transmitente del terreno deberá rectificar las cuotas no repercutidas cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, y, en particular, en relación con el supuesto objeto de consulta cuando se hubiera expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación y la conducta del transmitente no hubiera sido calificada por la Inspección de los tributos como constitutiva de infracción tributaria. En otro caso, es decir, no concurriendo las circunstancias anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas no repercutidas.
El computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación hasta que se produjo la finalización, mediante resolución firme, de la misma.
2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:
“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”
En consecuencia, si procediera la rectificación de las cuotas no repercutidas por la consultante, el comprador podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0826-04. Texto en la fuente oficial ↗