Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0824-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 10-3, 14; Ley 37/1992, art. 94-1

Descripción de hechos

Sociedad Limitada que se hace cargo de la gestión de un establecimiento hotelero, asumiendo determinados gastos según el contrato suscrito con la sociedad propietaria.

Cuestión planteada

Deducibilidad de los gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado sin repercusión directa.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte el artículo 14 de la misma Ley señala los gastos que no tendrán la condición de fiscalmente deducibles, recogiendo los siguientes:

"Artículo 14. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representan una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamen- te, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo prueba que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias.

a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.

b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos. Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente".

En consecuencia, los conceptos de gasto mencionados en su escrito de consultará serán fiscalmente deducibles en la medida en que sean admisibles, de acuerdo con la normativa mercantil y contable, para la determinación del resultado contable, y siempre que no se correspondan con ninguna de la categoría de gastos expresamente no deducibles que se recogen en el citado artículo 14 de la Ley 43/95.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 94.Uno lo siguiente:

"Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

..".

Resulta por tanto que las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido no autorizan en ningún caso que el derecho a la deducción puede ser ejercitado por persona o entidad distinta de la que soportó directamente la repercusión del Impuesto. En consecuencia la consultante no podrá deducir las cuotas del IVA que no haya soportado por repercusión directa.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0824-98. Texto en la fuente oficial ↗