Consulta general 0821-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 49 Importaciones de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 49
Descripción de hechos
Importación de anticuerpos de animales para ser analizados.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 49 de la Ley 37/92.
Contestación
1.- El artículo 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas con fines de información o de investigaciones de carácter industrial o comercial.
Se excluyen de la exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial.
Dos. La exención sólo alcanzará a la cantidad de los mencionados bienes que sea estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados y quedará condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de investigación.
No obstante, la exención se extenderá igualmente a los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones si, con autorización de la Administración, fuesen destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos o reexportados a un país tercero. En defecto de la citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del Impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento en que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo.
A estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas".
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que:
"Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.
La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento".
La autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento se precisa, exclusivamente, en el supuesto contemplado en el artículo 49, apartado dos, párrafo segundo de la Ley del Impuesto circunstancia que no se deduce de lo expuesto en el escrito de consulta, no siendo necesaria para la aplicación de la exención prevista en el apartado uno del citado artículo 49.
Por tanto, la exención por la importación de anticuerpos de animales para ser analizados, se aplicará directamente por la Aduana donde se despachen a consumo dichos bienes cuando concurran los requisitos que delimitan la citada exención, sin que sea preciso una autorización previa para la aplicación de la indicada exención.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0821-00. Texto en la fuente oficial ↗