Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0818-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de intermediación en nombre ajeno en la suscripción de contratos de telefonía móvil, recibiendo sus comisiones del operador de telecomunicaciones. A algunos de los clientes con los que formaliza altas telefónicas les entrega gratuitamente el aparato de telefonía móvil, a otros se lo entrega con un precio bonificado y a otros por su precio normal de venta.

Cuestión planteada

- Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de los aparatos de telefonía móvil. - Facturación en la entrega de los teléfonos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 96.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de una serie de bienes y servicios, así como los bienes y servicios accesorios o complementarios de los mismos.

El número 5º de este precepto incluye entre estos elementos los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, añadiendo que no tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de dicha Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

El mismo artículo 96 en su apartado dos señala una serie de bienes que se exceptúan de la anterior exclusión, entre los que están de acuerdo con el número 2º, los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

A su vez, el artículo 7.7º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las operaciones, de autoconsumo que regula el artículo 9.1º de la misma Ley, entre las que se incluyen las transmisiones de bienes corporales que forman parte del patrimonio empresarial o profesional, cuando no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

2.- El que una entrega de bienes o prestación de servicios sea realizada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Se considerará acreditado que una entrega de bienes o prestación de servicios se efectúa a título gratuito (sin contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, así como cuando tal circunstancia se exprese en la publicidad o en las manifestaciones hechas por otros medios en tal sentido por el empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, utilizando expresiones tales

como que el bien se entrega o el servicio se presta "gratuitamente", como "obsequio", como "regalo", "sin cargo", "sin contraprestación", o cualquier otra expresión de parecido significado que indique la gratuidad de la operación.

Se considerará acreditado que una operación se efectúa a título oneroso (mediante contraprestación) cuando así lo hayan contratado expresamente las partes, incluso en los casos en que mediante contraprestación global única se pacte la entrega de bienes o la prestación de servicios de distinta naturaleza.

En el supuesto que se consulta, y de acuerdo con su escrito, no se conoce en el momento de la adquisición cuál va a ser el destino efectivo de los teléfonos móviles adquiridos, ya que parte de ellos se entregarán a título gratuito, parte a título oneroso y con descuento y, finalmente, otra parte a título oneroso sin descuento alguno.

Por tanto, no cabe aplicar exclusión alguna del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos terminales, por cuanto los mismos cabe entender que han sido adquiridos para su entrega a título oneroso, sin perjuicio de que una parte de ellos resulte finalmente entregada a título gratuito.

En la hipótesis de que la entrega del terminal se produzca de forma gratuita, entonces habría que entender que, el autoconsumo que se produce por la entrega gratuita del terminal está sujeto al Impuesto, conforme al número 7º del artículo 7 de la misma ley, ya que se dedujeron las cuotas soportadas o satisfechas a la adquisición del terminal.

Si, por el contrario, el terminal se entrega a título oneroso, será igualmente preceptiva la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la entrega, siendo asimismo deducibles las cantidades soportadas en la adquisición de dicha terminal.

Debe añadirse que no se considerarán efectuadas a título oneroso las entregas en las que la contraprestación sea simbólica o prácticamente inexistente.

3.- De acuerdo con el artículo 88.dos de la Ley 37/1992, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse mediante factura o documento análogo. Este deber de emisión de factura para la repercusión del Impuesto se concreta por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, cuyo artículo 3º señala los requisitos o datos que ha de contener toda factura, entre los que se encuentra, cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la mención de todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida.

Por tanto, y considerando que no hay ninguna especialidad para los supuestos de autoconsumo o de ventas a precios rebajados, en las facturas a expedir para la documentación de las entregas de teléfonos móviles por parte de la consultante, deberá consignarse la base imponible de las mismas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0818-01. Texto en la fuente oficial ↗