Consulta general 0815-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil cuyo capital social está suscrito íntegramente por una Mancomunidad de municipios y cuyo objeto social es la prestación de servicios relativos al ciclo integral del agua. En el desarrollo de dicha actividad la consultante actúa a través de concesionarios quienes expiden las facturas a los usuarios del agua en nombre de aquélla, en las que se incluye el suministro del agua, alquiler de los contadores, la tasa de saneamiento y el recargo transitorio de abastecimiento, cuya gestión y empleo tiene cedidas y encomendadas la entidad consultante, así como el IVA que grava dichas operaciones.
Cuestión planteada
Obligación de los concesionarios de la entidad consultante de entregar a ésta las copias de las facturas expedidas en nombre de ella.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en la redacción vigente en el momento a que se refiere el escrito de consulta disponía que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.”
La disposición adicional undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), mediante la que se regulaba la obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, disponía lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.
Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a), o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones tributarias graves.
Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 53/2002, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), vigente desde el 1 de enero de 2003, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ”Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
Por su parte, del apartado dos de dicho precepto, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo con la redacción dada a dicho precepto por la citada Ley 53/2002, dispone que la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 29).
El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento establece que la obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el título I del mismo.
Asimismo, el artículo segundo, veintitrés, del Real Decreto 1493/2003, ha añadido una nueva disposición adicional sexta al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992 , relativa a la obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone lo siguiente:
“1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.
b) Expedir la factura o documento sustitutivo relativo a dicha operación, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.”
De acuerdo con todo lo expuesto, y sin perjuicio de la facultad otorgada a los sujetos pasivos de que la obligación de expedir factura pueda cumplirse por el destinatario de las operaciones o por un tercero a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los sujetos pasivos son los responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el Título I de dicho Reglamento, que es en el que se regulan dichas obligaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre las que se encuentra la relativa a la conservación de las copias de las facturas expedidas.
La obligación de expedir factura en nombre y por cuenta del titular o concesionario de un servicio o actividad pública, en el que las tasas o precios constituyen la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser los obligados legalmente a recaudar por cuenta aquél dichos importes, se trata de una modalidad no voluntaria de expedición de facturas por terceros, a que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
La circunstancia de que las facturas se expidan por terceros legalmente obligados a ello no exime al citado concesionario de su responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de facturación, entre las que se encuentra la conservación de las copias de las facturas expedidas en su nombre por quienes están legalmente obligados a ello.
En consecuencia, será el citado concesionario el que deba cumplir con la obligación de conservación de las copias de las facturas expedidas en su nombre por los obligados legalmente a ello, para lo cual éstos deberán remitir al consultante dichas copias.
En relación con lo anterior, y en el supuesto de que los obligados a expedir las facturas se nieguen a remitir las copias de las mismas, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 24 del citado Reglamento según el cual se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere dicho reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.
3.- Este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse acerca de la regulación que en materia de protección de datos de carácter personal, regulada en la Ley Orgánica 15/1999, quede afectada, en su caso, por la cuestión planteada en el escrito de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0815-04. Texto en la fuente oficial ↗