Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0813-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º. RD 2402/1985

Descripción de hechos

Entidad mercantil que con fecha 30 de abril de 1998 suscribió un contrato de arrendamiento de un local en calidad de arrendataria en un Centro de Ocio que promovió su construcción otra entidad. El alquiler de dicho local produciría efectos desde la fecha prevista de finalización de las obras correspondientes.Debido a los retrasos sufridos en la terminación de las citadas obras se demoró la apertura del Centro al público, produciendo diversos perjuicios a la entidad arrendataria, por lo que la entidad arrendadora ha debido indemnizar a la misma por los perjuicios sufridos.

Cuestión planteada

- Inclusión de dicha indemnización en la base imponible de alguna operación sujeta al Impuesto.- Obligación de emitir factura por el cobro de dicha indemnización.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, añadiendo el apartado tres, número 1º del mismo artículo que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. La indemnización percibida por la entidad arrendataria a que se refiere el escrito de consulta, por los perjuicios causados al incumplir la entidad arrendadora los compromisos adquiridos, no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que dicha entidad arrendataria no deberá repercutir el citado tributo por el cobro de la referida indemnización.2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en dicho Título y conservar duplicado de los mismos. Puesto que la percepción de la indemnización no constituye la realización de ninguna operación, la entidad arrendataria no está obligada a expedir una factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos. Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 29 de mayo de 2002 que, en consecuencia, queda anulada.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0813-02. Texto en la fuente oficial ↗