Consulta general 0804-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 1 Naturaleza del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 1, 78.;
Descripción de hechos
Empresas que efectúan ventas de vehículos usados, con determinada garantía de avería mecánica o eléctrica. Las citadas empresas son las aseguradas en un contrato de seguro que cubre el riesgo de las averías en los vehículos anteriormente citados, de manera que, producida la avería, la compañía de seguros debe indemnizarlas en metálico por el importe correspondiente a la reparación de la avería, tanto si la reparación la realiza la empresa vendedora en sus propios talleres como si es efectuada por otro empresario que factura a dicha empresa por tal concepto.
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los importes en metálico que la compañía de seguros abona a la empresa vendedora de los vehículos en concepto de indemnización por el importe correspondiente a las reparaciones de las averías producidas en los vehículos en garantía vendidos por la misma.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que dicho Impuesto grava, en la forma y condiciones previstas en la propia Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no estarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de operaciones sujetas al Impuesto.
2.- Según se desprende de las cláusulas del contrato de seguro que se acompaña al escrito de consulta, en el mismo se acuerdo la cobertura del riesgo de determinadas averías que puedan sufrir los vehículos vendidos con garantía por el asegurado, y la indemnización en metálico por la compañía de seguros al asegurado por el importe correspondiente a la reparación de la avería una vez se haya producido esta última.
Así pues, el importe de la referida indemnización en metálico que la compañía de seguros satisface a la empresa asegurada, sin ser dicha compañía destinataria de los servicios de reparación del vehículo, no constituye contraprestación de hecho imponible alguno gravado por el Impuesto sobre el Valor Añadido realizado por la empresa asegurada, ni siquiera en el caso en que sea la propia empresa asegurada quien realice materialmente la reparación del vehículo en sus propios talleres, constituyendo la reparación en este último caso un autoconsumo interno de servicios no gravado por dicho Impuesto.
En consecuencia, las empresas aseguradas no deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la compañía de seguros con ocasión del pago que esta última les efectúe de las indemnizaciones en metálico a que se refiere el escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0804-99. Texto en la fuente oficial ↗