Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0796-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 29; Ley 37/1992, Art. 80

Descripción de hechos

Empresario acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen especial simplificado en el IVA, cuyo único cliente ha presentado suspensión de pagos y no le ha abonado las facturas correspondientes a los meses de junio a septiembre del año 2000

Cuestión planteada

Se pregunta si existe algún mecanismo de compensación de estas facturas no cobradas, tanto en el IRPF como en el IVA.

Contestación

Tanto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el rendimiento neto de la actividad en un caso y las cuotas repercutidas en el otro, se determinan de forma objetiva, mediante la aplicación de los signos, índices o módulos aprobados previamente por Orden del Ministro de Hacienda.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto calculado mediante la aplicación de los signos, índices o módulos correspondientes, una vez aplicados, en su caso, los incentivos al empleo y a la inversión, únicamente podrá minorarse en el importe de los gastos extraordinarios, ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad, que hubieran podido ser ocasionados por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, no considerándose los créditos impagados como gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, como lo que se calcula de forma objetiva son las cuotas repercutidas, no cabe la posibilidad de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas resulten total o parcialmente incobrables.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0796-01. Texto en la fuente oficial ↗