Consulta general 0794-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 78, RD 1841/1991 art 43
Descripción de hechos
El consultante es titular de un negocio de hostelería y es arrendatario del local en el que desarrolla su actividad. El propietario del local incluye, en la factura del alquiler, junto al importe de la renta, otros conceptos (consumo de luz, agua, etc.).
Cuestión planteada
1. Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Base de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por arrendamiento del inmueble.
Contestación
Por lo que hace referencia a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto planteado en el escrito de consulta, cabe señalar que, en base al artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, la base imponible en los arrendamientos de locales comerciales y de negocio estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la misma y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario, derivado de la prestación del servicio de arrendamiento y otros accesorios al mismo, como los gastos de la comunidad de propietarios, importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, gastos de luz, agua, y otros conceptos análogos que, según las cláusulas contractuales o los pactos concertados entre las partes, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Por lo que hace referencia, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, cabe señalar que el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero (cuya entrada en vigor se produjo el 15 de febrero de 1998) introdujo en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dicho supuesto de retención (del 15 por 100). La obligación de practicar tal retención tiene, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las siguientes excepciones:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y no resulte cuota cero.
Respecto a la determinación de la base de retención, el criterio de este Centro era considerar que la retención se aplica única y exclusivamente sobre el concepto “renta”, no operando sobre los gastos (tanto los generales como los correspondientes a servicios individuales) que el arrendador pudiera repercutir al arrendatario.
Cabe precisar que la presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. El criterio expuesto respecto a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha visto modificado con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999), ya que desde esa fecha el tipo de retención aplicable se establece en el 18 por 100 y abarca todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 93 del nuevo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0794-00. Texto en la fuente oficial ↗