Consulta general 0790-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 80 y 89
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica a la venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y otros bienes de consumo doméstico a través de una cadena de supermercados abiertos al público repartidos por todo el territorio de aplicación del IVA, y su volumen anual de operaciones es superior a los 170.000 millones de pesetas. Dichas ventas están gravadas por el IVA, según los casos, a los tipos del 4%, 7% o 16%. Dado su carácter de ventas al por menor, tales operaciones se documentan en la mayor parte de los casos mediante los "tickets" expedidos por máquinas registradoras a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2402/1985. La Sociedad consultante tiene establecido un sistema de promoción de ventas que consiste en lo siguiente: emite a sus clientes unas denominadas "tarjetas fidelidad"; al realizar compras en los establecimientos de la Sociedad consultante, los clientes presentan la tarjeta y la Sociedad les otorga un número de "puntos" en función de la compra realizada; cuando el cliente acumula un número de "puntos" predeterminado (1000 "puntos") la Sociedad consultante se los canjea por un "vale-descuento" con un valor nominal en pesetas (500 pesetas); en una compra ulterior el cliente puede presentar el "vale-descuento" a la Sociedad consultante, quien se lo hace efectivo minorando el importe a pagar por el cliente por dicha compra en el importe del valor nominal del "vale-descuento".
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los descuentos que la Sociedad consultante concede a sus clientes mediante el referido sistema de promoción de ventas.
Contestación
1.- El sistema de promoción de ventas que se describe en el escrito de consulta no es sino un método de instrumentar descuentos que la Sociedad consultante concede a sus clientes en función de las compras que los mismos le van realizando, en un momento posterior a aquel en que tales compras fueron realizadas. Dicho descuento existirá como tal en el momento en que la Sociedad consultante lo hace efectivo al cliente al permitirle aplicar su importe, instrumentado mediante el "vale-descuento", a minorar la cantidad que el cliente debe pagar por la compra con ocasión de cuya realización presenta dicho vale.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el referido momento en que la Sociedad consultante haga efectivo el mencionado descuento dicha Sociedad podrá reducir, en el importe del mismo, el importe de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las operaciones respecto de las que lo ha concedido, es decir, de las bases imponibles correspondientes a las ventas con ocasión de las cuales haya entregado al cliente los "puntos" que le permitieron obtener el "vale-descuento", siempre que la realización de dicho descuento sea debidamente justificada.
Según lo dispuesto en el apartado siete del citado artículo 80, la referida modificación de la base imponible está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
2.- Teniendo en cuenta la similitud que el sistema de descuento a que se refiere el escrito de consulta tiene con los descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, la circunstancia de que las operaciones en relación con las que se concede el descuento son ventas al por menor documentadas en la mayor parte de los casos mediante "tickets" expedidos por máquinas registradoras en los que no consta la identificación del destinatario, el hecho de que, según se indica el escrito de consulta, el período medio de obtención de un "vale-descuento" por los clientes suele ser aproximadamente de un mes, y que, normalmente, los clientes obtendrán el descuento en un breve plazo desde el momento en que la Sociedad consultante les entregue el "vale-descuento" mediante la presentación a la misma de este último; teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en los artículos 80, apartados uno.2º y siete, y 89 de la Ley 37/1992, en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Impuesto, y en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, y con la finalidad de hacer posible la aplicación de lo previsto en dichos preceptos al supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, esta Dirección General considera que la Sociedad consultante podrá modificar las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las ventas con ocasión de las cuales haya entregado a los clientes los "puntos" que les permitieron obtener el "vale-descuento" con cuya presentación obtienen de forma efectiva un descuento en el precio de tales ventas en un momento posterior a la realización de las mismas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1º. El descuento se considerará efectivamente concedido por la Sociedad consultante en el momento en que dicha Sociedad permita al cliente aplicar el importe del mismo, mediante la presentación del "vale-descuento", a minorar la cantidad a pagar por el cliente por la compra con ocasión de la cual presenta dicho vale.
2º. Se considerará que los descuentos hechos efectivos por la Sociedad consultante en cada mes natural mediante la aceptación de los "vales-descuento" que le son entregados por los clientes en dicho período, corresponden a ventas realizadas a tales clientes por dicha Sociedad durante el mes natural inmediato anterior y, por tanto, la Sociedad consultante podrá rectificar las bases imponibles correspondientes a dichas ventas minorándolas en el importe de los referidos descuentos, siempre que la realización de estos últimos sea debidamente justificada.
3º. Dicha rectificación puede ser efectuada por la Sociedad consultante mediante la expedición de una única nota de abono comprensiva de todos los descuentos correspondientes a ventas efectuadas en el mes natural a que dicha nota se refiera, no siendo necesaria la especificación individualizada de las ventas y documentos ("tickets") relativos a las mismas que son objeto de rectificación, y siendo suficiente con que se haga constar una mención del período (mes natural) a que la nota se refiera.
En dicha nota de abono la reducción de las bases imponibles correspondientes a las referidas ventas se hará constar de manera global para todas ellas, pero diferenciando la parte de la reducción que corresponda, globalmente también, a bases que resultaron gravadas a tipos impositivos diferentes. A tal fin, la Sociedad consultante determinará la reducción que proceda de las bases imponibles globales gravadas a cada tipo impositivo prorrateando el descuento entre las mismas en función de la proporción que represente el importe de cada una de tales bases respecto de la suma de los importes de todas ellas.
Las referidas notas de abono deberán ser numeradas correlativamente.
4º. A efectos de determinar el importe del descuento instrumentado mediante cada "vale-descuento" debe tenerse en cuenta que, según la descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta, el valor nominal del "vale-descuento" comprende, tanto el importe del descuento que se concede al cliente, como el importe de la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su día repercutió la Sociedad al cliente correspondiente a la porción de la base imponible que es objeto de reducción posterior como consecuencia de dicho descuento.
Así, suponiendo que el valor nominal de un "vale-descuento" admitido en un mes natural es de 500 pesetas, y que en el mes natural anterior las operaciones realizadas por la Sociedad consultante fueron gravadas en un 50% al tipo del 16 por ciento, en un 30% al tipo del 7 por ciento y en un 20% al tipo del 4 por ciento, el valor nominal del vale se prorratearía en las citadas proporciones entre las referidas operaciones gravadas a distintos tipos (250 pesetas corresponderían a operaciones gravadas al tipo del 16 por ciento, 150 pesetas a operaciones gravadas al tipo del 7 por ciento y 100 pesetas a operaciones gravadas al tipo del 4 por ciento) y, puesto que el valor nominal del vale incluye tanto el importe del descuento como el importe de la cuota del Impuesto correspondiente a la parte de la base imponible que es objeto de reducción por tal descuento pero que en su día la Sociedad consultante repercutió al cliente y que en el momento de concesión del descuento le reintegra junto con este último, el importe del descuento que minorará la base imponible de las citadas operaciones gravadas a cada tipo impositivo será de 215,52 pesetas (250/1,16) en el caso de las bases imponibles gravadas al tipo del 16 por ciento, de 140,19 pesetas (150/1,07) en el caso de las bases imponibles gravadas al tipo del 7 por ciento y de 96,16 pesetas (100/1,04) en el caso de bases imponibles gravadas al tipo del 4 por ciento.
5º. La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta con ocasión de la cual el cliente presenta a la Sociedad consultante un "vale-descuento" no resultará afectada en ninguna medida por el hecho de la presentación de dicho vale.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0790-00. Texto en la fuente oficial ↗