Consulta general 0778-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
Repercusión en concepto de "suministro de gas" en el arrendamiento de un piso, cuyo destino exclusivo para vivienda o para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no se indica en el escrito de consulta.
Cuestión planteada
- Inclusión de dichos conceptos en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del Impuesto, los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto: “los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas incluidos los garajes y anexos accesorias a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos”.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que el consultante destine el “piso” objeto de consulta exclusivamente a vivienda, el importe que el arrendador repercuta al arrendatario en concepto de suministro de gas a que se refiere el escrito de consulta no deberá estar gravado con el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una operación sujeta pero exenta de dicho Impuesto.
En otro caso, es decir, si el citado “piso” no se destinara exclusivamente a vivienda, por ejercer en el mismo una actividad empresarial o profesional, dicho arrendamiento estaría sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta, cuando el mismo esté sujeto y no exento del Impuesto, estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, gas, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Contribución) que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Lógicamente sólo debe repercutirse el gasto real correspondiente a dichos servicios y suministros, excluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible el importe que es efectivamente gasto para el mismo, es decir, el importe neto sin Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión del arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobra al arrendatario, partidas que no constituyen gastos reales, como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0778-03. Texto en la fuente oficial ↗