Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0776-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24-uno

Descripción de hechos

Una empresa española entrega productos petrolíferos en depósitos fiscales, en régimen de depósito distinto del aduanero. En algunas de estas operaciones, la empresa factura costes financieros.

Cuestión planteada

Exención de los costes financieros, por aplicación del artículo 24.

Contestación

1. - El artículo 24, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone, en el número 3º, que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes operaciones: a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo. b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno. c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana. d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero. e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total. f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero. g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.Los costes financieros trasladados por la consultante a los adquirentes de las mercancías en régimen de depósito distinto del aduanero, no son prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones de bienes para vincularlos al régimen de deposito distinto del aduanero o que se presten directamente sobre bienes que se encuentren en dicho régimen, por lo que no pueden declararse exentas conforme al artículo 24, antes citado. 2. - No obstante lo dicho anteriormente, la traslación de estos costes financieros, podría resultar exenta conforme al numero 18º, del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley 37/1992, sin que esta Dirección General pueda pronunciarse al no disponer de los datos suficientes para ello. 3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0776-02. Texto en la fuente oficial ↗