Consulta general 0776-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 5 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.b) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 Artículo 97 Ley 37/1992 Artículo 7-1º b)
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene previsto adquirir el 100 por 100 del capital social de una segunda sociedad a sus socios personas físicas vinculados con la consultante. Con posterioridad, la segunda sociedad procedería a su disolución sin liquidación mediante la cesión global de activos y pasivos a su único socio, la entidad consultante, que continuará en el ejercicio de la actividad que venía desarrollando la sociedad disuelta.
Cuestión planteada
1. Si la operación de disolución sin liquidación con cesión global de activos y pasivos por una sociedad íntegramente participada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2. Si dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto en el caso de que la citada operación quede amparada por el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades como si no.
Contestación
1. El artículo 97.1.c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) considera como fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
El artículo 266 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas considera que en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y pasivo, una vez disuelta la sociedad no se abre el período de liquidación.
De acuerdo con lo anterior, en una operación de disolución de una sociedad con cesión global del activo y pasivo a su único accionista, se manifiestan las circunstancias exigidas en el artículo 97.1.c) de la LIS, esto es, la transmisión como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación del conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos del capital social de la sociedad disuelta.
En consecuencia, la operación planteada en la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
2. Por otra parte, el artículo 7.1º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que no están sujetas a dicho impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la LIS, las citadas remisiones deben entenderse hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la misma.
En consecuencia, dado que la operación objeto de consulta aunque no pueda calificarse propiamente de fusión por la normativa mercantil, está incluida en el concepto de fusión que se entiende en el artículo 97 de la LIS y, además, se cumplen las condiciones y requisitos para que tenga derecho al régimen tributario regulado en su capítulo VIII del título VIII, entre ellos que se opte por la aplicación del mismo, dicha operación estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de lo previsto en el artículo 7, número 1º letra b) de la citada Ley 37/1992.
Asimismo, la operación objeto de consulta estará igualmente no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aun en el caso de que no se opte por la aplicación de dicho régimen tributario, si la misma supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente que continuará en el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0776-00. Texto en la fuente oficial ↗