Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0775-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 119R.D. 1624/1992. art. 31

Descripción de hechos

La consultante pregunta sobre la devolución a empresas polacas no establecidas.

Cuestión planteada

Devolución a empresas polacas.

Contestación

1. - La normativa reguladora de las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se contiene en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), y en el artículo 31 del Reglamento del mismo tributo, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre). Estos preceptos han sido objeto de nueva redacción por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre, respectivamente. De los requisitos previstos por dichos preceptos para el ejercicio del derecho a la devolución, cabe destacar los siguientes: 1º. Cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea, deberá acreditarse, por parte del Estado en el que aquéllos estén establecidos, la reciprocidad de trato en favor de los empresarios o profesionales en España. 2º. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que pretendan hacer uso del derecho a la devolución deberán nombrar un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto (territorio peninsular español e islas Baleares). 3º. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de empresarios y profesionales no establecidos. 4º. Una vez recibida la solicitud de devolución, el acuerdo del órgano competente deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Mayo), la solicitud de devolución instada por el sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, podrá entenderse desestimada cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado (cinco meses y treinta días). 2. - En relación con el requisito de la reciprocidad, esta Dirección General de Tributos le hace constar que va a iniciar los trámites para obtener información suficiente que permita establecer si puede entenderse o no que existe tal reciprocidad con Polonia. No habiéndose, por tanto, podido acreditar hasta el momento la reciprocidad con Polonia, debe advertirse que los empresarios o profesionales de este país que soporten el Impuesto sobre el Valor Añadido en España no podrán obtener de la Hacienda Pública su devolución. 3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0775-02. Texto en la fuente oficial ↗