Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0765-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 96-Uno-6

Descripción de hechos

Servicios de taxi y comidas de trabajo fuera y dentro del municipio del domicilio social de la empresa.

Cuestión planteada

Deducción del IVA soportado.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

El artículo 96.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...) 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En la medida que los importes de los taxis y/o las comidas de trabajo puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades que deba liquidar la entidad consultante, las cuotas de IVA soportado relativas a estos gastos serán deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0765-98. Texto en la fuente oficial ↗