Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0763-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 111, 115

Descripción de hechos

La consultante (Sociedad Limitada) se constituyó en octubre de 1999, presentando la declaración previa de inicio de operaciones y solicitando un CIF. El inicio de su actividad está prevista para Mayo de 2000, constituyendo su actividad el comercio al por menor de toda clase de artículos. En el mes de diciembre de 1999 la sociedad compra un bajo en construcción para el desarrollo de su actividad. El promotor expide una factura a nombre de la sociedad por el pago del primer plazo, aplicándose el tipo del 16 por ciento. En el mes de enero de 2000 la sociedad consultante solicita la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de 1999.

Cuestión planteada

Procedencia de la devolución.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

En principio, el derecho a la deducción, según el artículo 93 de la Ley del Impuesto, se condiciona a que el sujeto haya iniciado el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

No obstante, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

El artículo 111 dispone que los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

A tales efectos, el apartado tres del citado precepto aclara que "se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Por otra parte, el apartado cinco del mismo precepto establece lo siguiente:

"Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas."

En consecuencia, las cuotas soportadas por la Sociedad consultante, antes de comenzar su actividad, como consecuencia de los pagos anticipados realizados para la adquisición del local comercial (en construcción), serán deducibles, ya que parece deducirse del escrito de consulta que la Sociedad ha cumplido los requisitos exigidos por la Ley para ello.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 111 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el propio artículo 111, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de la misma Ley 37/1992.

A su vez, el artículo 115, apartado uno, de la Ley 37/1992, permite a los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidacióón correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Por lo tanto, si la Sociedad consultante ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 111 de la Ley, puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas por los pagos anticipados realizados antes de iniciar su actividad.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0763-00. Texto en la fuente oficial ↗