Consulta general 0758-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 7-8º.;
Descripción de hechos
Prestación del servicio de recogida de residuos por un Ayuntamiento mediante gestión indirecta. De acuerdo con el escrito de consulta, "el Ayuntamiento exige una tasa por la prestación del referido servicio de recogida de residuos."
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, recogida entre otras en la Resolución de 20 de septiembre de 1.996 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7,8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para resolver el supuesto a que se refiere el escrito de consulta deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
1º. El Ayuntamiento encomienda al prestador material la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole el Ayuntamiento incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.
2º. El Ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa que actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido Ente público.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0758-99. Texto en la fuente oficial ↗