Consulta general 0758-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 18. Rgto. (CEE) nº 2913/92. Art. 4
Descripción de hechos
Un particular de nacionalidad suiza introduce en el territorio de aplicación del Impuesto un velero abanderado y matriculado en Suiza. El velero, previamente a su matriculación en Suiza, estaba matriculado en Francia, desde donde se exportó a Suiza.
Cuestión planteada
- Procedencia del régimen de importación temporal.
Contestación
1. - El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19-10-92), establece que las mercancías comunitarias perderán este estatuto aduanero al salir efectivamente del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 163 y 164, artículos que hacen referencia al tránsito interno y que no son relevantes en el caso consultado. El consecuencia, el velero en cuanto fue exportado desde Francia y matriculado en Suiza, no tiene carácter de bien comunitario.2. - El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone: “Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes: 1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica. 2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”El artículo 17 de la Ley 37/1992, sujeta al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.La entrada de un velero no comunitario, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, tendrá la consideración de una importación, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que desde su entrada se coloque en las áreas a las que se refiere el artículo 23 o se vincule a uno de los regímenes del artículo 24, como es el caso objeto de consulta, que se vincula al régimen de importación temporal. 3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0758-02. Texto en la fuente oficial ↗