Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0747-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 79, 80

Descripción de hechos

El consultante es propietario de un campo de olivos cuya explotación ha cedido a un tercero mediante un contrato de aparcería, pactando que, en retribución de tal cesión, el aparcero que explota el campo le entregará una determinada cantidad de aceituna. A su vez, el consultante entrega la aceituna a una cooperativa de quien recibe aceite.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de tales entregas. Base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A la vista de la fecha de la consulta se procede a contestar conforme a la normativa vigente en el momento de plantearse la misma.

En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero y en el anexo I de la Orden de 29 de noviembre de 1994 por la que se da cumplimiento para 1995 y 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido resulta aplicable, entre otras actividades económicas, a la actividad a que dicha Orden se refiere como “Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería dedicadas a la obtención de productos del olivo”.

Según lo dispuesto en el anexo I de dicha Orden, la cuota anual del Impuesto sobre el Valor Añadido a ingresar por el sujeto pasivo que realice la citada actividad será la resultante de multiplicar por 0,0160 el volumen total de ingresos correspondiente a la misma, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones relacionadas con dicha actividad.

De acuerdo con lo que asimismo dispone el referido anexo, el ingreso de la citada cuota debe efectuarse mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre y de los treinta primeros días naturales del mes de enero, siendo la cantidad a ingresar por cada período trimestral el resultado de multiplicar el volumen de ingresos de dicho período por 0,0160.

A efectos de la aplicación por el consultante del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyen ingresos de dicha actividad tanto los 85 litros de aceite recibidos en especie de la Cooperativa para su consumo privado como el importe en pesetas equivalente al valor de 24 litros de aceite que, asimismo, le satisface dicha Cooperativa, constitutivos de la contraprestación de la aceituna que el consultante entregó a la Cooperativa y que, a su vez, había recibido él del aparcero en contraprestación de la cesión de la explotación del campo de olivos.

La parte del importe de los referidos ingresos constituida por los 85 litros de aceite que el consultante recibe en especie de la Cooperativa para su consumo privado debe entenderse percibida por el consultante en el momento en que la Cooperativa le entrega el aceite (mes de mayo de 1995), por lo que dicho importe debe computarse por el consultante en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre de 1995 y cuyo plazo de presentación fue el de los veinte primeros días del mes de julio de 1995.

Dado que la referida parte de los ingresos correspondientes a la citada actividad en régimen simplificado realizada por el consultante es percibida por este último en especie (85 litros de aceite que recibe para su consumo privado), la determinación del importe en pesetas de dichos ingresos debe efectuarse aplicando la regla contenida en el artículo 79, apartado uno, de la Ley 37/1992. Por tanto, el importe a computar por el consultante como volumen de ingresos de la actividad en régimen simplificado en la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre de 1995 es el importe de la contraprestación dineraria que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, entre partes independientes y en la misma fase de comercialización, por los 85 litros de aceite que recibe de la Cooperativa.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, en el supuesto de que el referido importe no hubiese resultado conocido en el momento en que el consultante recibió el aceite, dicho valor debió fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación posterior cuando dicho valor resultase conocido.

De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I de la citada Orden Ministerial, anteriormente citado, en el “volumen de ingresos” computable a efectos de determinar en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido la cuota a ingresar por el consultante por su actividad “aprovechamientos que corresponden al cedente en actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería dedicada a la obtención de productos del olivo”, no se computarán las subvenciones corrientes o de capital, por lo que, en el supuesto de que los ingresos de tal actividad estuviesen constituidos en un año natural únicamente por una subvención de tal naturaleza (en el supuesto planteado en el escrito de consulta, por no haber tenido cosecha en tal año), el “volumen total de ingresos” a los referidos efectos sería cero.

Por otra parte, debe señalarse que, al no resultar aplicable al consultante el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por no ser el titular de la explotación al haberla cedido en aparcería a un tercero (artículos 124 de la Ley 37/1992 y 43 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 31), no resultaría ajustado a derecho que la Cooperativa abone al consultante la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial, sino que el consultante debe repercutir a la Cooperativa la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de aceitunas que aquel efectúa a esta última y la Cooperativa debe repercutir al consultante la cuota del referido Impuesto que grava la entrega de aceite que hace al consultante, aplicándose en ambos casos, a tal fin, lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0747-00. Texto en la fuente oficial ↗