Consulta general 0744-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta servicios de matadero. Con ocasión de la prestación de tales servicios carga a sus cliente por separado en factura el importe de las "tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos" aprobadas por la Ley 6/1998, de 9 de julio, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de las cuales es sujeto pasivo único la Sociedad consultante.
Cuestión planteada
Inclusión del importe de las referidas tasas en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de matadero prestados por la Sociedad consultante a sus clientes.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a tales operaciones, debiendo incluirse en dichos conceptos de contraprestación y base imponible cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado de la prestación principal en que consista la operación o de prestaciones accesorias a dicha prestación principal.
En consecuencia, los importes de las tasas por inspecciones y controles sanitarios animales y de sus productos a que se refiere el escrito de consulta, de las cuales es sujeto pasivo único la Sociedad consultante, y que dicha Sociedad carga a sus clientes con ocasión de la prestación a los mismos de servicios de matadero, deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los referidos servicios, ya que tales importes constituyen parte de la contraprestación de dichos servicios. A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que los importes de las tasas se carguen al cliente por separado en la factura correspondiente a los mencionados servicios y que esto último se efectúe así por la Sociedad consultante en virtud de lo previsto en la normativa reguladora de las citadas tasas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0744-99. Texto en la fuente oficial ↗