Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0742-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5, 84, 164; TRLIRPF, Arts. 10, 89, 90

Descripción de hechos

El consultante, casado en régimen de separación de bienes, adquirió en el año 2001, conjuntamente con su cónyuge un terreno, siendo propietarios ambos en la proporción del 70% y 30% respectivamente. Durante el año 2003 procedieron a construir una edificación sobre el mencionado terreno en el que se encuentra un local de negocio que pretenden alquilar.

Cuestión planteada

Si debe darse de alta ante la Administración para declarar el alquiler como persona física, facturando cada propietario en función de su porcentaje de propiedad del bien, o como comunero de una comunidad de bienes.

Contestación

1º- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- De acuerdo con las letras a, c y d del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), tienen la condición de empresarios o profesionales las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo …

…c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

El apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto señala por su parte que:

“A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por otra parte, el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992 establece que:

“Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Consecuentemente con lo expuesto, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de un solar donde se ha llevado a cabo la promoción de una edificación para su cesión en arrendamiento, tiene la condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicio que efectúe sujetas al mismo.

3.- En relación con las obligaciones formales y materiales que incumben a dicha comunidad de bienes, el apartado uno del artículo 164 de La Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”

En relación con las obligaciones censales, el artículo 1.2 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE del 5 de septiembre) establece lo siguiente:

Artículo 1. Formación de los censos.

(…)

2. El Censo de obligados tributarios estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto”.

Por consiguiente, será la comunidad de bienes, sujeto pasivo del Impuesto, la que tendrá que solicitar el alta en el Censo de obligados a través de la presentación del modelo 036/037 ante la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda según su domicilio fiscal.

4.- Asimismo, la comunidad de bienes podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas de acuerdo con los requisitos y las limitaciones que se recogen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2º- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

La propiedad del inmueble en común determina por tanto, civilmente, la existencia de una comunidad de bienes, lo que supone la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala en su apartado 1 que:

“Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título VII de esta Ley.”

Para la calificación de las rentas obtenidas por la comunidad de bienes habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 89 del mismo texto legal que señala que:

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.”

En lo que se refiere a la atribución de las rentas obtenidas por la comunidad, el apartado 3 del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 3/2003 dispone que:

“Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”

En consecuencia, tanto si del arrendamiento del local de negocio derivan rendimientos de capital inmobiliario como si se trata de rendimientos de la actividad económica, por entender en este último caso que el arrendamiento se realiza como tal actividad en los términos del artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2003, las rentas obtenidas por la comunidad de bienes serán atribuidas al consultante y a su cónyuge de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriormente transcritos.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0742-04. Texto en la fuente oficial ↗