Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0740-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 24 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 97; RD 1496/2003, Art. 1; TRLIRPF, Art. 26.1

Descripción de hechos

El consultante, que ejerce una actividad económica, no dispone, para la justificación de los gastos deducibles en el IRPF y de las cuotas soportadas en el IVA, de los originales de los documentos que acreditan el derecho a las deducciones de los gastos y cuotas, sino únicamente de fotocopias legalizadas de los mismos.

Cuestión planteada

Si en el supuesto de ser requerido por la Administración para justificar las aludidas deducciones, se admitiría como justificación las fotocopias legalizadas o debería presentar también los originales a efectos de constatación.

Contestación

1º- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- Los requisitos y limitaciones para efectuar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 97 de la mencionada Ley 37/1992 establece lo siguiente:

Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

(…)”.

En este sentido, el artículo 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29) establece lo siguiente:

“Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquéllos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad (…)”.

Por todo ello, las fotocopias de las facturas originales no se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, ya que solamente tendrán dicha naturaleza las facturas originales o los documentos a que se refiere el citado apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto y cuya conservación incumbe al consultante en cuanto empresario o profesional sujeto pasivo del mismo.

2.- Sin perjuicio de todo ello, el artículo 12.2 del precitado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación recoge la posibilidad de expedir duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos, entre otros, en los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

2º- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0740-04. Texto en la fuente oficial ↗