Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0738-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de mayo de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 164-uno-3, RD 2402/1985, Art. 3

Descripción de hechos

Obligación de expedir factura de los sujetos pasivos y concepto de la misma.

Cuestión planteada

Si en las facturas debe constar la mención expresa "factura" para que tengan la consideración como tal.

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".

2.- El artículo 2º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado) dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º, apartado 1, segundo párrafo del Real Decreto 2402/1985, a los efectos previstos en dicho Real Decreto se entiende por factura completa la que reúne todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º.

El artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, dispone los siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión".

De acuerdo con dicho precepto, los requisitos para que una factura tenga la consideración de tal es que contenga, al menos, los datos o requisitos que se enuncian en el citado artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, entre los cuales no se contiene la mención expresa del término de "factura" en el documento.

3.- El "recibo" es un documento comercial que acredita el pago de una deuda o, en general, el pago de cantidades a las que tiene derecho el expedidor del recibo, circunstancia que es ajena a la factura expedida a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La factura en el Impuesto sobre el Valor Añadido es un documento formal esencial en el funcionamiento del Impuesto, mediante el cual se documenta el suministro de unos bienes o la prestación de determinados servicios y, además, se repercute la correspondiente cuota de Impuesto al destinatario. Es también el documento que justifica el ejercicio de las deducciones por el destinatario. Sin embargo, en modo alguno acredita el pago del precio ni de la cuota repercutida.

El recibo, contrariamente, acredita el pago del precio por parte del destinatario de los bienes o servicios.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, tendrán la consideración de factura a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los documentos que reúnan los datos o requisitos contenidos en el artículo 3, apartado 1, del citado Real Decreto sin que, a dichos efectos, sea necesario que conste la mención expresa de "factura" en los citados documentos.

Con la factura se documenta el suministro de bienes o prestaciones de servicios y se repercute el Impuesto, pero no se acredita el pago del precio ni del Impuesto.

El "recibo" acredita el pago del precio.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0738-98. Texto en la fuente oficial ↗