Consulta general 0737-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de mayo de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 130;
Descripción de hechos
Entregas de productos naturales obtenidos en sus explotaciones efectuadas a la Cooperativa consultante por agricultores que aplican el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. La Cooperativa y los agricultores acuerdan que la primera satisfará a los segundos el precio de los productos y la compensación a tanto alzado correspondiente al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en un momento posterior a aquel en el que los agricultores entregaron los productos a la Cooperativa.
Cuestión planteada
1.- Posibilidad de que la Cooperativa emita los recibos correspondientes a las entregas que le efectúan los agricultores, con anterioridad al momento en que la Cooperativa satisfaga a los mismos el importe de la compensación a tanto alzado correspondiente a tales entregas. 2.- Posibilidad de que la firma del recibo por el agricultor sea sustituida por la firma de otra persona. 3.- Efectos para la Cooperativa consultante de la falta de firma del recibo por el agricultor.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartados dos y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el derecho a percibir la compensación a tanto alzado nace en el momento en que se realicen por el empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que puede obtener la referida compensación.
El artículo 48, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"2.El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 2º de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base.
El reintegro se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados".
En consecuencia, en el supuesto en que la Cooperativa consultante y el agricultor pacten que el pago efectivo de la compensación se realice en un momento posterior a aquél en que tenga lugar la entrega de los productos del agricultor a la Cooperativa, el recibo mediante el cual dicha Cooperativa debe efectuar el reintegro de la compensación al agricultor no podrá ser expedido hasta el momento en que el agricultor cobre el importe de la compensación, dado el carácter de documento acreditativo del cobro de la compensación por el agricultor que dicho recibo tiene.
2.- Como se ha señalado anteriormente, el número 2 del artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el reintegro de las compensaciones que deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o del destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará copia del mismo.
El artículo 43, número 1, de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante.
En consecuencia, la firma del sujeto pasivo acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el recibo mediante el cual se le efectúa la compensación a tanto alzado, puede ser sustituida por la de la persona designada por dicho sujeto pasivo como su representante a tal fin, debiéndose en tal caso hacer referencia expresa a dicha circunstancia en el recibo.
La normativa vigente no se opone a que el referido sujeto pasivo pueda designar como representante para los fines indicados al presidente, gerente o responsable administrativo de la Cooperativa que debe expedir el recibo en su condición de adquirente de los bienes o destinataria de los servicios comprendidos en el régimen especial.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 134 de la Ley 37/1992, y en el artículo 48 de su Reglamento, la falta de la firma del agricultor que aplica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o, en su caso, de la persona autorizada por el mismo a tal fin, en el recibo expedido por la Cooperativa consultante para documentar la entrega de bienes que le haya sido efectuada por dicho agricultor, determinará que dicho recibo carezca de validez como documento justificativo del derecho de dicha Cooperativa a la deducción de la compensación a tanto alzado que la misma hubiese satisfecho al agricultor y, por tanto, el que dicha Sociedad no pueda deducir el importe de la referida compensación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0737-99. Texto en la fuente oficial ↗