Consulta general 0735-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 y 114
Descripción de hechos
Un proveedor de la entidad consultante pretende rectificar las facturas expedidas desde el año 1-4-1998 hasta 19-12-2001, como consecuencia de una actuación de la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria que determinó la inclusión de los importes relativos a "mermas" en la base imponible del Impuesto relativo a las operaciones realizadas por dicho proveedor para la entidad consultante por "hechuras" con aportación de materia prima por esta última entidad, no apreciándose que la conducta del proveedor fuera constitutiva de infracción tributaria.La Inspección se inició el 27-1-2002.
Cuestión planteada
- Rectificación por el proveedor de las cuotas repercutidas.- Posibilidad de deducir dichas cuotas rectificadas por la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, puesto que según se indica en el escrito de consulta la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria y se expidieron las correspondientes facturas, la entidad proveedora de la consultante deberá rectificar las cuotas no repercutidas, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de las correspondientes operaciones.
Puesto que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la entidad proveedora de la consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas no repercutidas, quedará interrumpido desde el inicio de la citada actuación hasta que se produjo la finalización, mediante resolución firme, de la misma.
2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:
“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”
En consecuencia, si procede la rectificación de las cuotas no repercutidas por el proveedor de la entidad consultante, esta entidad podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0735-03. Texto en la fuente oficial ↗