Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0731-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de abril de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 84-Uno-1º Ley 18/1991, Art. 10

Descripción de hechos

Diversos notarios han acordado realizar de forma conjunta su actividad profesional. La facturación a efectos del I.V.A. se hará de forma individualizada, por el protocolo de cada uno. Determinados gastos serán imputados al notario que corresponda.

Cuestión planteada

Efectos tributarios.

Contestación

Primero.- Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y considerando lo manifestado en el escrito de consulta, los ingresos se imputarán a cada uno de los profesionales, por cuanto se realiza una facturación individualizada. Ello supone el reconocimiento fehaciente de la obtención de renta por cada uno de los sujetos pasivos. Deberán imputarse en consecuencia los ingresos correspondientes a cada uno de ellos en el período en que se hubiesen devengado, con independencia del momento de cobro, salvo que se opte por un criterio de imputación temporal distinto, en los términos descritos en el apartado dos del artículo 56 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del I.R.P.F.

Se añade en el escrito o parece desprenderse del mismo que determinados gastos se sufragarán de forma conjunta, constituyéndose a estos efectos una comunidad de gastos entre los dos profesionales. Estos gastos de la comunidad, tal y como dispone el artículo 10 de la Ley anteriormente citada, podrán distribuirse entre los socios según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Segundo.- En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 84.Uno.1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán sujetos pasivos de dicho Impuesto cada uno de los profesionales consultantes cuando ejerzan su actividad profesional de manera separada.

No obstante, en el supuesto que dichas personas formasen una entidad sin personalidad jurídica, como parece ser el caso, según el escrito de los consultantes, en el que se pone de manifiesto la voluntad de ambos profesionales de participar a partes iguales en determinados gastos, el hecho de que los gastos se imputen a una unidad económica diferenciada ocasiona que los mismos; es decir, las cuotas de I.V.A. soportadas no puedan minorar las cuotas de I.V.A.

devengadas en el ejercicio de la realización de las operaciones por parte de cada uno de los profesionales. No pueden atribuirse dichas cuotas a los profesionales que facturan por la prestación de sus servicios de forma independiente de la Comunidad que sufraga los gastos, tal y como indica el Título VIII de la Ley del I.V.A.

Dicho Título regula las deducciones y devoluciones en el I.V.A., señalando el artículo 91 que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho.

El artículo 93 de la Ley relaciona una serie de requisitos subjetivos que han de concurrir en el sujeto pasivo.

El artículo 97 de la Ley dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos el Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (B.O.E. de 30 de diciembre), en su artículo 8 señala que para la determinación de las bases o cuotas tributarias tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

En consecuencia el sujeto pasivo cumpliendo todos y cada uno de los requisitos del Título VIII de la Ley del Impuesto podrá deducir las cuotas del IVA soportado minorando las cuotas devengadas, siempre y cuando obre en su poder la factura expedida por el empresario o profesional que ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios y cumpla los requisitos establecidos para su expedición y, en particular, esté plenamente identificado el destinatario de la operación, el cual ostentará el derecho a la deducción, únicamente. El profesional no podrá deducir las cuotas si no figura en las facturas como destinatario de las mismas.

Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0731-97. Texto en la fuente oficial ↗