Consulta general 0728-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2002
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art.
Descripción de hechos
El consultante, que es profesor titular de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho de una determinada universidad, ha sido contratado por la misma para dirigir un centro de formación jurídica de posgrado.
Cuestión planteada
- Sujeción.- Exención.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. El artículo cinco, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, letra a) de la Ley 37/1992, en particular, se consideran prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.- El artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en éstas últimas las de carácter especial. En el supuesto, según se deduce del escrito de consulta, de que el consultante preste sus servicios de dirección del centro de formación jurídica al margen de una relación de dependencia laboral o administrativa, incluidas las de carácter especial, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- El artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y -grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas. La actividad desarrollada por el consultante, de dirección de un centro de formación jurídica, no tiene la consideración de enseñanza ni consiste en la impartición de clases a título particular, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, dichos servicios están sujetos y no exentos a dicho Impuesto. 4.- En lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente: “1º) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios". El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo lo anterior resulta que quién preste exclusivamente servicios profesionales de enseñanza en calidad de trabajador por cuenta ajena de una empresa o entidad, no ejerce una actividad económica a efectos del impuesto, ya que el mismo no realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia, que es lo que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y la sujeta a tributación. 2º) Por el contrario, si tal y como se desprende del escrito de consulta, el consultante dirige y coordina por cuenta propia y a título individual y personal las actividades académicas de un Centro de Formación de Posgrado, desarrollando tal actividad al margen de una relación laboral, dichas actuaciones supondrán la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, y por tanto, la realización del hecho imponible del impuesto en los términos previstos en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, y la obligación de causar alta y tributar por el Grupo 821 “Personal docente de enseñanza superior” de la Sección Segunda de las Tarifas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.” 5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0728-02. Texto en la fuente oficial ↗