Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0726-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de junio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78; Ley 40/1998, Art. 25

Descripción de hechos

El consultante, licenciado en Derecho que no ejerce actividad profesional alguna, ha sido habilitado por el Colegio de Abogados para defender a su padre en un juicio frente a la Administración. El juzgado de lo contencioso estima la demanda y condena en costas a la Administración.

Cuestión planteada

Tributación en IVA e IRPF de los honorarios a percibir por la condena en costas.

Contestación

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes (el consultante) en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

Puesto que la percepción de la indemnización objeto de consulta no constituye la realización de ninguna operación, el consultante no está obligado a expedir factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), establece la siguiente definición de rendimientos de actividades económicas:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, cabe afirmar que la defensa jurídica realizada por el consultante constituye una actuación propia del ejercicio de la profesión liberal de abogado, por lo que los honorarios que pueda percibir de la parte condenada en costas constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos de actividades económicas (profesionales en este caso).

Respecto a su imputación temporal, en el caso de actividades económicas, la Ley del Impuesto, en su artículo 14.1.b), se remite a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículos 19 y 6, respectivamente).

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28) establece, expresamente, el principio del devengo como criterio de imputación a efectos fiscales de los ingresos y gastos derivados del ejercicio de actividades económicas. Así, los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Por su parte, el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la posibilidad de optar, entre otros, a los profesionales en estimación directa en sus dos modalidades, normal y simplificada, por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados del ejercicio de la totalidad de las actividades económicas por estos desarrolladas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración Tributaria, a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0726-03. Texto en la fuente oficial ↗