Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0720-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 90-uno-24

Descripción de hechos

Servicios artísticos prestados por los propios artistas a través de sus representantes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales." El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que en particular se considerarán prestaciones de servicios:

"15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios." A tenor de lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando un representante artístico actúe en nombre ajeno y medie en una prestación de servicios artística se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 4º, de la del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios efectuadas por intérpretes y artistas, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas cinematográficas y a los organizadores de obras teatrales y musicales, tanto si el servicio se contrata directamente por el artista como si se hace a través de su representante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0720-98. Texto en la fuente oficial ↗