Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0720-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-a) y 84-Tres

Descripción de hechos

La entidad consultante va a proceder a su disolución y liquidación, adjudicando la totalidad de su patrimonio en régimen de proindiviso a los dos socios propietarios de su capital.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación descrita.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 7º, número 1º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), no estarán sujetas al Impuesto la siguiente transmisión de bienes y derechos:

“La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

En relación con la procedencia del precepto indicado, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, y además ha de tratarse de un solo adquirente.

Por tanto, el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7, 1º, a) de la Ley 37/1992, solo resultará aplicable cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

En particular, no estará sujeta al Impuesto la aportación a la nueva comunidad de bienes de los bienes y derechos que constituían el patrimonio de la consultante siempre que aquélla continúe con la misma actividad que venía desarrollando la sociedad limitada que se disuelve y liquida.

2.- Por otra parte, la comunidad de bienes que se va a constituir por la propiedad indivisa del patrimonio de la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto en cuanto promotora de una edificación (letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992), siendo sujeto pasivo del mismo según establece el apartado tres del artículo 84, conforme al cual “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición”.

Consecuentemente, estará obligada al cumplimiento de la totalidad de obligaciones materiales y formales recogidas en el Título X de dicha Ley, en particular, de las incluidas en su artículo 164, apartado uno:

Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determine reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0720-04. Texto en la fuente oficial ↗