Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0716-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno-d).

Descripción de hechos

El consultante va a transmitir dos parcelas: - Una resultante de un proyecto de compensación, respecto de la que el Ayuntamiento asume los gastos de urbanización. - Otra resultante asimismo de una actuación urbanística, permutándola a cambio de un local, la adaptación de éste y una cantidad en metálico.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.

3.- El artículo 78, apartado uno de la citada Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". El artículo 79, apartado uno de la misma Ley establece lo siguiente respecto de las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero:

"Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contrapre- stación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior." B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las entregas de los terrenos a que se refiere el escrito de consulta, efectuadas por el Ayuntamiento, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho Ayuntamiento.

Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

a) En el supuesto de que los terrenos transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el Ayuntamiento.

b) En el supuesto de que los terrenos transmitidos fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento.

c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de terrenos efectuadas por el Ayuntamiento determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicho Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).

En el escrito de consulta se indica que, respecto de los terrenos a que hace referencia el apartado 1, el Ayuntamiento ha asumido su urbanización, por lo que su transmisión estará en todo caso sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con la transmisión del otro terreno, su sujeción al citado tributo dependerá de la afectación del mismo al desarrollo de las actividades indicadas anteriormente por el Ayuntamiento transmitente.

2. Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo la transmisión al consultante del local comercial y la realización de las correspondientes obras de adaptación del mismo, que la entidad adquirente del terreno se compromete a realizar a cambio de la transmisión del mismo. Debe indicarse que, en la entrega del terreno, si se encontrara sujeta al tributo, la base imponible se cuantificaría conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado uno del artículo 79 de la Ley, mientras que para cuantificar la base imponible de las operaciones realizadas a cambio por la adquirente del terreno deberá estarse a lo dispuesto por el párrafo primero del mismo artículo 79, apartado uno de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0716-98. Texto en la fuente oficial ↗