Consulta general 0711-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.2º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-uno-2
Descripción de hechos
Trabajos de construcción o rehabilitación de edificaciones para entidades públicas.
Cuestión planteada
Demorar el ingreso del Impuesto hasta el momento en que sean abonadas por el destinatario las correspondientes facturas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Uno. Se devengará el Impuesto:
1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas." 2.- El artículo 80 de la citada Ley del Impuesto permite modificar la base imponible y, con ello, recuperar el Impuesto ingresado en el Tesoro y no satisfecho por el destinatario cuando este último se haya incurso en los procesos de suspensión de pagos o de quiebra, así como cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, se considerará que un crédito es total o parcialmente incobrable cuando hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que el acreedor haya obtenido el cobro del crédito derivado del mismo y el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante la correspondiente reclamación judicial.
3.- De conformidad con el artículo 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, los sujetos pasivos deberán realizar por si mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones que habrán de presentar directamente o, a través de las entidades colaboradoras ante el órgano competente de la Administración tributaria.
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural salvo para aquellos sujetos pasivos cuyos volumen de operaciones exceda de 1.000 millones de pesetas o cuando realicen las operaciones comprendidas en el artículo 30 de este Reglamento, por el que se autoriza a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación, cuyo período de liquidación será mensual.
Las declaraciones-liquidaciones indicadas deberán presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda, salvo la correspondiente al período de liquidación del mes de julio que deberá presentarse durante el mes de agosto y los 20 primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores, y la correspondiente al último período del año que deberá presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios deberán ingresar en el Tesoro el Impuesto devengado por las mismas en los plazos establecidos reglamentariamente.
El devengo del Impuesto y su liquidación e ingreso en el Tesoro se ajustará a las normas contenidas en el artículo 80 de la Ley y 71 del Reglamento, indicados anteriormente.
2º.- La normativa del Impuesto vigente no permite aplazar el Impuesto hasta el momento de su cobro por parte del acreedor.
3º.- No obstante, cuando el crédito resulte total o parcialmente incobrable en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley, transcrito anteriormente, el sujeto pasivo podrá solicitar la modificación de la base imponible, en los términos previstos por este último precepto para recuperar el Impuesto repercutido y no cobrado.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0711-98. Texto en la fuente oficial ↗